“…esta Cámara advierte que la pretensión del condenado es que su acción delictiva se califique conforme lo previsto en el artículo 118 [transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego] de la Ley de Armas y Municiones, petición que a juicio de este tribunal de casación, es irrelevante e improcedente, toda vez que al examinar los presupuestos contenidos en la disposición legal aludida, se establece que lo pretendido por el sentenciado, carece de beneficio jurídico, por cuanto en absoluto variaría su situación legal, va que los dos tipos penales en discusión contemplan la misma pena de prisión de ocho a diez años; (…). Esta Cámara, (…), considera que no es dable enmarcar la conducta ilícita del sindicado en el artículo 118 de la ley relacionada, ya que (…), regula todo lo concerniente al transporte y traslado de armas de fuego del almacén fiscal hacia la DIGECAM y de ésta al almacén autorizado por el importador; traslado esporádico de armas de fuego; traslado de armas de fuego deportivas; traslado de diez o más armas de fuego, etcétera, presupuestos que no encuadran dentro de la acción delictiva realizada por el procesado, toda vez que la acción ejecutada en el caso que se resuelve, la cual quedó probada, no es de esa especial naturaleza, susceptible de encuadrarla como transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego (…). Las consideraciones precedentes permiten a esta Cámara, arribar a la conclusión de que la Sala al resolver de la manera como lo hizo, su decisión fue emitida conforme a derecho al confirmar la tipificación de los hechos [portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, en concurso ideal], que realizó el Tribunal de Sentencia, sin que con ello se hayan vulnerado los derechos del sindicado…”